Casación No. 383-2012

Sentencia del 03/05/2013

“...En el presente asunto, la entidad Editorial del Sur, Sociedad Anónima, denuncia de inconstitucional el artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias en contravención con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Cabe hacer énfasis que, en el caso que se juzga, se pretende hacer efectiva una obligación acaecida en la época en la que la ley que ahora se reprocha de inconstitucional, se encontraba vigente; al respecto la Corte de Constitucionalidad ha afirmado que es innegable el derecho de las personas de poder impugnar, por la vía de la inconstitucionalidad en caso concreto, una norma que aún cuando ya no posea vigencia, sigue normando casos determinados, esto dado que, en el lapso que dicha norma rigió, surtió los efectos que le eran propios y afectó la esfera jurídica de un determinado número de personas...
Tanto el ingreso, como el activo de una empresa, son parte integrante del patrimonio de la persona que ostenta la propiedad de la misma. De ahí que la observancia de una equidad y justicia tributaria, establecida en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, precisa que el contribuyente debe tener la posibilidad de poder deducir de sus ingresos brutos, todos aquellos gastos en los que haya incurrido para la preservación de la fuente de ingresos, y así determinar cuál es la aptitud del contribuyente para el pago del tributo, cuyo gravamen esté determinado precisamente por su nivel de ingresos brutos de los cuales no existe posibilidad de deducción, por lo que el gravamen en estas condiciones atenta contra aquellos principios constitucionales.
En cuanto al párrafo que establece: “En caso que las personas obligadas no hayan declarado ingresos en el período de liquidación definitiva anual a que se refiere el párrafo inmediato anterior, deberán determinar y pagar el impuesto que establece la presente ley, sobre la base del activo neto total”, se advierte que dicha hipótesis no toma en cuenta que el activo de una empresa tampoco puede constituir parámetro para determinar una real capacidad de pago de un impuesto, pues si el activo es lo que se utiliza como insumo fundamental para ciertas actividades comerciales y constituye un principio de contabilidad generalmente aceptado que el mismo puede depreciarse, pretender que con esto se pueda determinar la capacidad de pagar un impuesto, podría generar una situación confiscatoria indirecta de dicho activo.
En atención a lo expuesto, este tribunal determina que la forma de cálculo de la base imponible establecida en el segundo y tercer párrafo del artículo 7 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, viola los principios de que los impuestos deben estructurarse conforme a la equidad y justicia tributarias y atendiendo a la real capacidad de pago del contribuyente. Por la relación que tienen dichos párrafos con el párrafo primero del artículo 7 impugnado de inconstitucionalidad en caso concreto, debe resolverse que no le es aplicable a la entidad contribuyente, porque resulta ser violatoria del artículo 243 constitucional.
Al tomar en consideración la interpretación precedente, este tribunal concluye que el artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, resulta lesivo a los derechos constitucionales precitados, por lo que en el caso concreto es inconstitucional; por consiguiente, inaplicable, lo que trae como consecuencia que el ajuste formulado carezca de sustentación legal, por lo que la casación ha quedado sin materia sobre la que pronunciarse...”